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LEY DE ACCESO A SALAS DE INTERNET

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SALAS DE USO DE INTERNET, VIDEOJUEGOS Y OTROS MULTIMEDIAS

 

 

 CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- Objeto.

 

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos a una información adecuada que sea acorde con su desarrollo integral y a la salud, en el uso, alquiler, compra, venta y permuta de juegos computarizados, electrónicos o multimedia y en salas de Internet.

 

Artículo 2.- Obligaciones generales de las Familias.

 

Los padres, las madres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de su derecho a una información adecuada con su desarrollo integral, especialmente a través del cumplimiento de las regulaciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 3.- Obligaciones generales de empresas, establecimientos, responsables, trabajadores y trabajadoras.

 

Las empresas, establecimientos, salas y personas que realicen actividades de uso, acceso, alquiler, compra, venta o permuta de los juegos computarizados, electrónicos o multimedias o servicios Internet tienen el deber de cumplir con lo previsto con esta Ley, así como con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación vigente en materia de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Su incumplimiento acarrea las responsabilidades previstas en la ley.

 

CAPITULO II

 

De salas de juegos computarizados, electrónicos o Multimedias y de servicios de Internet

 

Articulo 4.- Ingreso y permanencia.

 

El ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes a las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet se regirá bajo las siguientes normas:

 

Los niños y niñas menores de nueve (14) años de edad sólo podrán ingresar acompañados por su padre, madre, representante, responsable o familiar mayor de dieciocho (18) años.

 

Los niños y niñas mayores de nueve (14) años de edad y adolescentes podrán ingresar sin compañía de adultos.

 

Se prohíbe el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a estas salas sin compañía de su padre, madre, representante o responsable después de las siete post-meridien (7:00 p.m.), salvo las excepciones previstas en esta Ley.

 

Se prohíbe el ingreso con vestimenta escolar a los niños, niñas y adolescente, salvo que se encuentren acompañados de su padre, madre, representante, responsable o familiar mayor de dieciocho (18) años.

 

Parágrafo Único: Con relación a lo previsto en el numeral 3 de este artículo, los niños, niñas y adolescentes podrán permanecer en estas salas durante períodos no lectivos.

 

Artículo 5.- Espacios especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

 

Las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet deben contar con espacios adecuados para ser utilizados por niños, niñas y adolescentes, los cuales deben estar ubicados en sitios visibles de manera que se encuentren bajo la supervisión directa de las personas que laboren en ellas.

 

Artículo 6.- Prohibiciones.

 

Esta prohibido que en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet los niños, niñas y adolescentes tengan acceso a información pornográfica o aquella clasificada como inadecuada para su desarrollo integral, en las normas que dicte el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a sus contenidos de lenguaje o violencia. Asimismo esta prohibido que las personas en general, tengan acceso a pornografía de niños, niñas o adolescentes, así como a información que promueva o permita su abuso o explotación sexual.

 

Las personas que laboren en estas salas deben supervisar y hacer cumplir efectivamente las prohibiciones contenidas en esta Ley. En caso de encontrar a un niño, niña o adolescente incumpliendo la presente disposición, deberán impedir que continúe accediendo a la información y comunicar la situación a una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 7.- Mecanismos de Seguridad.

 

Las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet están obligadas a implementar mecanismos de seguridad y programas (software) en las maquinas y computadores destinadas a niños, niñas y adolescentes para hacer cumplir el artículo precedente.

 

Artículo 8.- Cartel Público.

 

Las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet deben fijar un cartel público, con la siguiente advertencia:

 

 “Se prohíbe a los niños, niñas y adolescentes el acceso a información pornográfica o inadecuada para su desarrollo integral debido a su contenido de lenguaje, violencia o sexo. Asimismo, esta prohibido que las personas en general tengan acceso a pornografía de niños, niñas o adolescentes, y a información que promueva o permita su abuso o explotación sexual.”

 

Este cartel público deberá indicar el nombre, dirección y teléfono de las autoridades públicas y servicios ante las cuales se puede denunciar el incumplimiento de la presente Ley, entre ellas: el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor o Defensora del Pueblo y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio y demás instancias con competencia en la materia. El cartel público deberá ser certificado por el Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde se encuentre el establecimiento.

 

CAPITULO III

 

De la difusión, supervisión y las sanciones

 

Artículo 9.- De la difusión y supervisión del cumplimiento de esta Ley.

 

Los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tienen la competencia de difundir y exigir el cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción. A tal efecto, podrán requerir la colaboración del Poder Público del Estado.

 

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son responsables de dictar medidas de protección en aquellos casos en los cuales sea amenazado o violado el derecho de un niño, niña o adolescente a información adecuada para su desarrollo integral o salud ante el incumplimiento de esta Ley.

 

Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes deberán promover el cumplimiento de esta Ley, especialmente orientando a los niños, niñas y adolescentes y sus familiares en el cumplimiento de la misma y denunciando ante las autoridades competentes su incumplimiento.

 

Artículo 10.- De las infracciones leves.

 

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con una multa de una (1) a veinte (20) unidades tributarias a la empresa, establecimiento o persona que brinde servicios de salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet que:

 

No cumpla con las normas de ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet.

 

No mantenga en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet espacios dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes.

 

No implemente mecanismos de seguridad y programas (software) en las maquinas y computadores destinadas a niños, niñas y adolescentes.

 

No fije el cartel público en las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet.

 

Artículo 11.- De las infracciones graves.

 

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a las que hubiere lugar, se sancionará con una multa de veinte (20) a cien (100) unidades tributarias a la empresa, establecimiento o persona que brinde servicios de salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet que:

 

Incumpla con la prohibición referida al acceso de los niños, niñas y adolescentes a información pornográfica.

 

Incumpla con la prohibición referida al acceso a pornografía de niños, niñas o adolescentes, así como a información que promueve o permita su abuso o explotación sexual.

 

Incumpla con la prohibición referida al acceso de los niños, niñas y adolescentes a información inadecuada de lenguaje o violencia para su desarrollo integral, de conformidad con las normas que dicte el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

También procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre de la sala de juegos computarizados, electrónicos o multimedias y de servicios de Internet hasta por cinco (5) días hábiles. En estos casos, el empleador o empleadora deberá pagar a los trabajadores y trabajadoras todas las remuneraciones y beneficios sociales que les correspondiesen como si hubieran laborado efectivamente dichas jornadas.

 

Artículo 12.- Competencia y procedimiento.

 

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones de patrimonio previstas en esta Ley, siguiendo el procedimiento previsto para las infracciones a la protección debida.

 

Los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para imponer la sanción de cierre del establecimiento hasta por cinco (5) días, siguiendo el procedimiento administrativo especial contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

Primera: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo sus artículos 10 y 11.

 

Segunda: Las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 de esta Ley entrarán en vigencia a los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los quince días del mes Marzo del año dos mil seis.  195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

NICOLÁS MADURO MOROS

 

Presidente

 

DESIRÉE SANTOS AMARAL

 

Primera Vicepresidente

 

ROBERTO HERNÁNDEZ

 

Segunda Vicepresidente

 

IVÁN ZERPA GUERRERO

 

Secretario

 

JOSÉ GREGORIO VIANA

 

Subsecretario